viernes, 4 de diciembre de 2015
TSJ. Pensión de viudedad. Acreditación de constitución de pareja de hecho.
TSJ. Pensión de viudedad. Acreditación de constitución de pareja de hecho.
Tiene la consideración de documento público a tal fin el acta
notarial en el que se hace manifestación de la convivencia en situación
análoga al matrimonio y específicamente en extranjería, con permanencia
en un lugar común de convivencia, con posesión de medios de vida
suficientes y en el que se consiente la reagrupación familiar de la hija
de la compareciente. En ningún caso se exige que el notario adopte una
conducta activa y constate la realidad de la constitución de la pareja
de hecho, ya que no le compete, ni mucho menos que formalice tal unión,
desde el mismo momento que ontológicamente una pareja de hecho, por su
propia naturaleza, solo puede constituirse por las personas que la
integran, de suerte que el documento habrá de limitarse a recoger y dar
fe con trascendencia pública y consiguientes efectos jurídicos entre
ellos y frente a terceros que los convivientes quieren, o han querido,
unirse por una relación de afectividad análoga a la conyugal. El acta
notarial de manifestaciones es un elemento que puede servir de base a
una actuación hermenéutica, y establece una presunción iuris tantum de la veracidad e intencionalidad de dichas manifestaciones, obligando a los que las han hecho. (STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 22 de mayo de 2015, rec. núm. 207/2015)
Tiene la consideración de documento público a tal fin el acta
notarial en el que se hace manifestación de la convivencia en situación
análoga al matrimonio y específicamente en extranjería, con permanencia
en un lugar común de convivencia, con posesión de medios de vida
suficientes y en el que se consiente la reagrupación familiar de la hija
de la compareciente. En ningún caso se exige que el notario adopte una
conducta activa y constate la realidad de la constitución de la pareja
de hecho, ya que no le compete, ni mucho menos que formalice tal unión,
desde el mismo momento que ontológicamente una pareja de hecho, por su
propia naturaleza, solo puede constituirse por las personas que la
integran, de suerte que el documento habrá de limitarse a recoger y dar
fe con trascendencia pública y consiguientes efectos jurídicos entre
ellos y frente a terceros que los convivientes quieren, o han querido,
unirse por una relación de afectividad análoga a la conyugal. El acta
notarial de manifestaciones es un elemento que puede servir de base a
una actuación hermenéutica, y establece una presunción iuris tantum de la veracidad e intencionalidad de dichas manifestaciones, obligando a los que las han hecho. (STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 22 de mayo de 2015, rec. núm. 207/2015)
TSJ. Pensión de viudedad. Complementos a mínimos.
TSJ. Pensión de viudedad. Complementos a mínimos.
La aplicación del complemento a mínimos de la pensión de viudedad se
debe calcular en función del tiempo limitado de convivencia del cónyuge
supérstite con el cónyuge fallecido, ya que participa de la naturaleza
de la prestación que complementa, de forma y manera que siendo esencia
en dicha prestación el tiempo de convivencia con el causante, el
complemento debe seguir igual suerte que la prestación a la que se
aplica. Dichos mínimos son una garantía que afecta a las prestaciones
contributivas y estas siempre han de tener una vinculación a las
cotizaciones del causante y al sistema de prestaciones reguladas, no
pudiendo multiplicarse en función de los mínimos vitales garantizados
por no tener un carácter asistencial, aunque se vincule a la falta de
otros ingresos y no se consolidan. (STSJ de Andalucía, Sala de lo Social/Granada, de 29 de junio de 2015, rec. núm. 752/2015)
La aplicación del complemento a mínimos de la pensión de viudedad se
debe calcular en función del tiempo limitado de convivencia del cónyuge
supérstite con el cónyuge fallecido, ya que participa de la naturaleza
de la prestación que complementa, de forma y manera que siendo esencia
en dicha prestación el tiempo de convivencia con el causante, el
complemento debe seguir igual suerte que la prestación a la que se
aplica. Dichos mínimos son una garantía que afecta a las prestaciones
contributivas y estas siempre han de tener una vinculación a las
cotizaciones del causante y al sistema de prestaciones reguladas, no
pudiendo multiplicarse en función de los mínimos vitales garantizados
por no tener un carácter asistencial, aunque se vincule a la falta de
otros ingresos y no se consolidan. (STSJ de Andalucía, Sala de lo Social/Granada, de 29 de junio de 2015, rec. núm. 752/2015)
TSJ. Subsidio por desempleo. Incompatibilidades. Extinción por sanción.
TSJ. Subsidio por desempleo. Incompatibilidades. Extinción por sanción.
El alta del beneficiario en el impuesto sobre actividades económicas
(que grava el ejercicio de actividades profesionales o artísticas)
supone la presunción de que realiza una actividad por cuenta propia,
pero si se prueba que no desempeña actividad alguna, no es incompatible.
(STSJ de Andalucía/Málaga, de 15 de julio de 2015, rec. núm. 823/2015)
El alta del beneficiario en el impuesto sobre actividades económicas
(que grava el ejercicio de actividades profesionales o artísticas)
supone la presunción de que realiza una actividad por cuenta propia,
pero si se prueba que no desempeña actividad alguna, no es incompatible.
(STSJ de Andalucía/Málaga, de 15 de julio de 2015, rec. núm. 823/2015)
TSJ. Accidente de trabajo in itinere. Trabajadora que sufre un accidente de tráfico cuando retornaba a su domicilio antes de que concluyera la jornada laboral para atender una urgencia familiar (a su padre afectado de alzhéimer).
TSJ. Accidente de trabajo in itinere. Trabajadora
que sufre un accidente de tráfico cuando retornaba a su domicilio antes
de que concluyera la jornada laboral para atender una urgencia familiar
(a su padre afectado de alzhéimer).
Esta circunstancia no altera la calificación de accidente de trabajo,
ya que a la vista de los hechos declarados probados, ello obedeció a un
permiso que a la trabajadora le reconoció la empleadora y que se
encuentra legalmente justificado en el artículo 34.8 del ET. Aunque el
artículo 115 de la LGSS, al definir el accidente de trabajo y los
distintos supuestos asimilados, no contempla la incidencia de la
conciliación a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el derecho
alemán y en el derecho francés, donde expresamente se establece la
irrelevancia, a los efectos de la definición de accidente de trabajo, de
los desvíos del trayecto dirigidos al cumplimiento de obligaciones
familiares –por ejemplo, llevar o recoger a hijos o familiares a
instituciones de custodia–, esa laguna se puede llenar sin dificultad
con la integración y observación del principio de igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres en la aplicación e interpretación
de las normas jurídicas a que se refiere el artículo 4 de la Ley
Orgánica 3/2007. (STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 14 de julio de 2015, rec. núm. 1660/2014)
que sufre un accidente de tráfico cuando retornaba a su domicilio antes
de que concluyera la jornada laboral para atender una urgencia familiar
(a su padre afectado de alzhéimer).
Esta circunstancia no altera la calificación de accidente de trabajo,
ya que a la vista de los hechos declarados probados, ello obedeció a un
permiso que a la trabajadora le reconoció la empleadora y que se
encuentra legalmente justificado en el artículo 34.8 del ET. Aunque el
artículo 115 de la LGSS, al definir el accidente de trabajo y los
distintos supuestos asimilados, no contempla la incidencia de la
conciliación a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el derecho
alemán y en el derecho francés, donde expresamente se establece la
irrelevancia, a los efectos de la definición de accidente de trabajo, de
los desvíos del trayecto dirigidos al cumplimiento de obligaciones
familiares –por ejemplo, llevar o recoger a hijos o familiares a
instituciones de custodia–, esa laguna se puede llenar sin dificultad
con la integración y observación del principio de igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres en la aplicación e interpretación
de las normas jurídicas a que se refiere el artículo 4 de la Ley
Orgánica 3/2007. (STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 14 de julio de 2015, rec. núm. 1660/2014)
TS. Acceso al empleo. Listas negras. Demanda de vulneración de derechos fundamentales a la protección de datos de carácter personal y al honor. Trabajador despedido de manera improcedente por empresa contratista de Telefónica acusado de haber cobrado 100 euros a un cliente por una actuación que debió ser gratuita, hechos que no resultaron probados. Negativa de otra empresa del sector de las telecomunicaciones a su contratación, al ser incluido por Telefónica, en virtud de los datos remitidos por la contratista, en un fichero de personal calificado como trabajador conflictivo. Carga de la prueba.
TS. Acceso al empleo. Listas negras. Demanda de vulneración
de derechos fundamentales a la protección de datos de carácter personal y
al honor. Trabajador despedido de manera improcedente por empresa
contratista de Telefónica acusado de haber cobrado 100 euros a un
cliente por una actuación que debió ser gratuita, hechos que no
resultaron probados. Negativa de otra empresa del sector de las
telecomunicaciones a su contratación, al ser incluido por Telefónica, en
virtud de los datos remitidos por la contratista, en un fichero de
personal calificado como trabajador conflictivo. Carga de la prueba.
El demandante en este tipo de litigios, a pesar de su alejamiento de
las fuentes de la prueba y los obstáculos con que se encuentra para
acceder a ellas, no queda liberado de realizar toda actividad
probatoria. Ha de probar lo que ha sido calificado como indicios
racionales o principio de prueba. Una vez esto, corresponde al demandado
destruir la presunción, bien realizando contraprueba que destruya la
base fáctica de la demanda, bien justificando que existe una causa
justificadora de su actuación ajena a cualquier vulneración de derechos
fundamentales. En el presente caso, puede considerarse que el demandante
había aportado al proceso indicios de que una conducta lesiva para sus
derechos fundamentales podía haberse producido, en concreto, la cesión
por parte de la contratista de los datos personales del trabajador a
Telefónica asociados con una conducta lesiva para su honor. Tales
indicios son la declaración del miembro del comité de empresa de
Telefónica que afirmó su convicción sobre la existencia de un fichero de
trabajadores conflictivos formado no solo con los datos de Telefónica,
sino también con las comunicaciones de empresas subcontratistas; el
hecho de que el demandante, tras ser despedido de la contratista,
llevara varios meses sin encontrar empleo; y el hecho de que tras pasar
la entrevista de trabajo y ser sometido incluso a reconocimiento médico,
no fuera finalmente contratado por determinada empresa, sin que el
director de recursos humanos de esta, al declarar en el juicio, supiera
precisar por qué no se le había contratado. Al no haber aportado la
contratista prueba del contenido de la comunicación que reconoce realizó
a Telefónica cuando terminó la relación laboral con el demandante, el
carácter dudoso de los hechos litigiosos no debe perjudicar al
demandante, sino a la demandada, que tenía la disponibilidad y facilidad
de la prueba. Por tanto, ha de estimarse la pretensión del demandante
de que se declare la existencia de la vulneración en su derecho al
honor, puesto que se comunicaron a un tercero hechos inveraces que
afectaban negativamente a su reputación, y en su derecho a la protección
de datos personales, al haberse cedido sus datos de forma ilícita. El
demandante tiene también derecho a que se cancelen sus datos personales
que obran en los archivos de la demandada. Procede una indemnización de
30.000 euros. (STS, Sala de lo Civil, de 12 de noviembre de 2015, rec. núm. 899/2014)
de derechos fundamentales a la protección de datos de carácter personal y
al honor. Trabajador despedido de manera improcedente por empresa
contratista de Telefónica acusado de haber cobrado 100 euros a un
cliente por una actuación que debió ser gratuita, hechos que no
resultaron probados. Negativa de otra empresa del sector de las
telecomunicaciones a su contratación, al ser incluido por Telefónica, en
virtud de los datos remitidos por la contratista, en un fichero de
personal calificado como trabajador conflictivo. Carga de la prueba.
El demandante en este tipo de litigios, a pesar de su alejamiento de
las fuentes de la prueba y los obstáculos con que se encuentra para
acceder a ellas, no queda liberado de realizar toda actividad
probatoria. Ha de probar lo que ha sido calificado como indicios
racionales o principio de prueba. Una vez esto, corresponde al demandado
destruir la presunción, bien realizando contraprueba que destruya la
base fáctica de la demanda, bien justificando que existe una causa
justificadora de su actuación ajena a cualquier vulneración de derechos
fundamentales. En el presente caso, puede considerarse que el demandante
había aportado al proceso indicios de que una conducta lesiva para sus
derechos fundamentales podía haberse producido, en concreto, la cesión
por parte de la contratista de los datos personales del trabajador a
Telefónica asociados con una conducta lesiva para su honor. Tales
indicios son la declaración del miembro del comité de empresa de
Telefónica que afirmó su convicción sobre la existencia de un fichero de
trabajadores conflictivos formado no solo con los datos de Telefónica,
sino también con las comunicaciones de empresas subcontratistas; el
hecho de que el demandante, tras ser despedido de la contratista,
llevara varios meses sin encontrar empleo; y el hecho de que tras pasar
la entrevista de trabajo y ser sometido incluso a reconocimiento médico,
no fuera finalmente contratado por determinada empresa, sin que el
director de recursos humanos de esta, al declarar en el juicio, supiera
precisar por qué no se le había contratado. Al no haber aportado la
contratista prueba del contenido de la comunicación que reconoce realizó
a Telefónica cuando terminó la relación laboral con el demandante, el
carácter dudoso de los hechos litigiosos no debe perjudicar al
demandante, sino a la demandada, que tenía la disponibilidad y facilidad
de la prueba. Por tanto, ha de estimarse la pretensión del demandante
de que se declare la existencia de la vulneración en su derecho al
honor, puesto que se comunicaron a un tercero hechos inveraces que
afectaban negativamente a su reputación, y en su derecho a la protección
de datos personales, al haberse cedido sus datos de forma ilícita. El
demandante tiene también derecho a que se cancelen sus datos personales
que obran en los archivos de la demandada. Procede una indemnización de
30.000 euros. (STS, Sala de lo Civil, de 12 de noviembre de 2015, rec. núm. 899/2014)
TS. Prestación en favor de familiares (hijo huérfano, mayor de edad y con discapacidad). Hermanos con deber de prestar alimentos.
TS. Prestación en favor de familiares (hijo huérfano, mayor
de edad y con discapacidad). Hermanos con deber de prestar alimentos.
Sigue siendo exigible el requisito de ausencia de parientes con deber
de alimentos para que se lucre la prestación en favor de familiares. La
obligación civil de prestarse mutuos auxilios que pesa sobre los
hermanos no debe equipararse a la de alimentos cuando se trata del
acceso a las prestaciones de Seguridad Social. La existencia de hermanos
convivientes no impide que surja el derecho a la prestación en favor de
familiares, con independencia de su nivel de rentas. Sala General. (STS, Sala de lo Social, de 15 de octubre de 2015, rec. núm. 1045/2014)
de edad y con discapacidad). Hermanos con deber de prestar alimentos.
Sigue siendo exigible el requisito de ausencia de parientes con deber
de alimentos para que se lucre la prestación en favor de familiares. La
obligación civil de prestarse mutuos auxilios que pesa sobre los
hermanos no debe equipararse a la de alimentos cuando se trata del
acceso a las prestaciones de Seguridad Social. La existencia de hermanos
convivientes no impide que surja el derecho a la prestación en favor de
familiares, con independencia de su nivel de rentas. Sala General. (STS, Sala de lo Social, de 15 de octubre de 2015, rec. núm. 1045/2014)
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